La responsabilidad contractual del contratista principal por el hecho de su subcontratista

La responsabilidad contractual del contratista principal por el hecho de su subcontratista

COMENTARIO A LA SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, DE FECHA 24 DE MAYO DE 2013, SOBRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL CONTRATISTA PRINCIPAL POR LA EJECUCION DEFECTUOSA DE SU SUBCONTRATISTA.

 

RESUMEN

 

La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), en su sentencia del 24 de Mayo de 2013, reconoció la existencia de un nuevo tipo de responsabilidad civil. Se trata de la responsabilidad contractual por el hecho de otro. El autor del comentario considera que el fundamento de esta nueva responsabilidad contractual ya descansaba en la responsabilidad legal por los servicios defectuosos, tipificada en la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario No.358-05, por ser la parte demandante un usuario del servicio de energía eléctrica en la República Dominicana.

 

PALABRAS CLAVE:

 

Falta, contratista principal, Subcontratista, responsabilidad contractual, relatividad de las convenciones, contrato de empresa, comitente, preposé, tercero, usuario, daño, servicio defectuoso, seguridad jurídica, equidad.

 

HECHOS

 

Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por E…M… en contra de E…, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional condenó a esta última a pagar la suma de RD$8,000,000.00 como indemnización y 1% mensual de interés judicial de la referida suma, por los daños y perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la provocación de un cortocircuito en su empresa por parte de un empleado de la empresa subcontratista de la parte demandada, que dañó varios equipos. La sentencia fue objeto de un recurso de apelación principal incoado por E… M… e incidental por la empresa demandada. Los recursos de apelación fueron rechazados, de lo que resultó que la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional confirmara, íntegramente, la sentencia recurrida. Dicha sentencia fue recurrida en casación por las dos partes, y anulada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia argumentando que el caso debió ser juzgado conforme a las reglas de la responsabilidad civil contractual y no responsabilidad civil delictual por el hecho de otro, y también por insuficiencia de motivos en cuanto al monto indemnizatorio.

 

CONSIDERACIONES DE LA SCJ

 

Uno de los fundamentos para casar la sentencia, que es la parte medular del presente comentario radica en los argumentos aducidos por la Suprema Corte de Justicia al considerar que la relación entre el demandante y la empresa demandada debió ser fundada en la responsabilidad civil contractual y no en la responsabilidad civil del comitente por el hecho de su preposé. La empresa demandada, como recurrente incidental, alegó que entre ella y el empleado de la subcontratista no existía un vínculo de subordinación y que el subcontratista es responsable por los daños causados por sus empleados, violando la Corte a-qua los artículos 1384, Párrafo III y 1797 del Código Civil. La SCJ acogió el recurso incidental y envió el caso a otra Corte para que esta juzgara en base a la calificación jurídica retenida por aquella:

 

Considerando, que, para mayor abundamiento, vale destacar que la doctrina más autorizada en esta materia apoya el criterio asumido en esta sentencia, de que, cuando la deudora de la obligación principal involucra a terceros para el cumplimento de sus obligaciones, esta es responsable frente a su acreedor por los daños ocasionados, sea por la inejecución o la prestación del servicio defectuoso, por parte de aquel tercero; que, poco importa que estos terceros, sean sus asalariados, mandatarios o subcontratistas, el deudor de la obligación principal debe responder por ellos, puesto que cuando el deudor de la obligación inicial se sirve de auxiliares para el cumplimiento o realización de lo convenido, no puede exonerarse de su responsabilidad bajo el pretexto de que la materialidad de la ejecución se debió a un tercero; que de aceptarse esa postura se crearía una verdadera inequidad en las relaciones contractuales y un atentado a la seguridad jurídica, además de una violación al principio de relatividad de los contratos, puesto que se auspiciaría que cada vez que una parte deseara eludir los efectos vinculantes de una convención, delegara sus obligaciones en terceros ajenos a la convención original; que en el ámbito de la responsabilidad contractual, para que la responsabilidad de la deudora de la obligación se vea comprometida, basta la comprobación de que el autor del daño, era su auxiliar en la ejecución de la obligación contraída y que la persona que cometió la falta que ocasionó el daño, se encontraba actuando en el ejercicio de la función encomendada[1]; (Subrayado añadido).

 

COMENTARIO

 

La Suprema Corte de Justicia ha creado por este fallo una nueva responsabilidad civil. Una responsabilidad autónoma e independiente, que desconoce los efectos de un contrato de empresa, especialmente, de subcontratación, establecido en la ley. Se trata, real y efectivamente, de la responsabilidad civil contractual por el hecho de otro, que ha sido extensamente avalada por la jurisprudencia francesa en beneficio de cocontratantes y terceros que se ven afectados por el incumplimiento de obligaciones contractuales.

 

A continuación analizaremos la nueva responsabilidad contractual por el hecho de otro instituida en Francia y que ha sido recogida por la Sala Civil de la SCJ, y por otro lado, examinaremos el campo de aplicación de esta nueva responsabilidad en la responsabilidad legal por los servicios defectuosos, fundada en la Ley No.358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario.

 

  1. La responsabilidad contractual del contratista principal por el hecho de su subcontratista.

 

La Sala Civil de la SCJ ha instituido por esta sentencia la responsabilidad contractual de pleno derecho por el hecho de otro, no delimitada de manera expresa en un texto legal, más que presumiblemente en el artículo 1147 del Código Civil, que tipifica la responsabilidad civil contractual.

 

El subcontratista cometió una falta al reconectar incorrectamente el servicio eléctrico en las instalaciones de la empresa editora del demandante que provocó un cortocircuito y produjo daños millonarios. El daño no afectó a un tercero. Fue a la parte demandante misma, quien fue la persona que solicitó el servicio de reconexión de energía eléctrica a la contratista principal, y esta orden de servicio fue ejecutada por el empleado de la subcontratista.

 

En Francia, la Corte de Casación estimó, hace varios años, que el contratista principal es responsable de las faltas contractuales de su subcontratista en base al artículo 1147 del Código Civil[2]. La Corte de Casación Francesa concluyó que la responsabilidad contractual era aplicable y que el subcontratista cometió faltas en la ejecución, y que éstas faltas comprometían la responsabilidad del contratista principal frente al usuario solicitante. Este criterio fue confirmado por sentencias posteriores[3].

 

En este sentido, la falta cometida por el empleado de la subcontratista se enmarcaba en las instrucciones dadas a ésta por el contratista principal, ya que el demandante había solicitado a la contratista principal realizar la reconexión del servicio, enviando inmediatamente esta orden de servicio a la subcontratista, cuyo empleado produjo el daño. Por más que la contratista principal vigilara los trabajos del empleado de su subcontratista, aquella comprometería su responsabilidad por el incumplimiento de una obligación principal de resultado.

 

Es como si se comprometiera la responsabilidad civil delictual por el hecho de otro pero en este caso de manera contractual. Es decir, el empleado de la subcontratista ha actuado dentro de los límites de la misión que le fue confiada por la contratista principal. ¿Qué hubiese pasado si el empleado de la subcontratista hubiera excedido sus límites? Pues, en este caso el empleado de la subcontratista habría comprometido su responsabilidad civil delictual por su hecho personal, pero nunca el nuevo régimen de responsabilidad contractual por el hecho de otro.

 

  1. La responsabilidad legal por los servicios defectuosos[4].

 

El presente caso se puede configurar en la responsabilidad legal por los servicios defectuosos de conformidad a la Ley 358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario. El demandante, propietario de una empresa editora, podría ser catalogado como usuario y protegido por esta ley.

 

Esta ley ampara tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas[5]. La pequeña empresa del demandante que iba a ser beneficiada por la reconexión del servicio de energía eléctrica es una usuaria y tiene una finalidad ajena al suministro de electricidad. Es decir, no iba a utilizar la energía para revenderla o someterla a un proceso de comercialización a terceros, sino que iba a utilizarla para la imprenta, como destinataria final.

 

Asimismo, la doctrina dominicana ha interpretado el artículo 102 de la aludida ley[6] como el fundamento de la responsabilidad civil por el hecho de los productos defectuosos. Nosotros entendemos que este artículo también define la responsabilidad civil legal por los servicios defectuosos, ya que todo proveedor tiene una obligación de seguridad en la prestación de un servicio, con la finalidad de que éste no cause daños a la persona como a su patrimonio.

 

El demandante, propietario de la empresa editora, habría podido demandar tanto a la contratista principal como a la subcontratista, la que fuera más solvente económicamente hablando, ya que las dos eran solidariamente responsables en la prestación del servicio de reconexión de la electricidad. Al final, le tocará a la condenada accionar en repetición en contra de la otra.

 

La responsabilidad civil legal por los servicios defectuosos es una responsabilidad objetiva. El usuario solo ha de probar el daño y el vínculo de causalidad entre éste y la prestación del servicio. “Lo que implica la inversión de la carga de la prueba, es decir, que el consumidor solo debe acreditar la producción del daño, a modo de responsabilidad por riesgo, correspondiendo al suministrador demandado probar, en su caso, que dicho daño se produjo por culpa exclusiva del consumidor o por alguna de las causas relacionadas en los arts.25 y 26 de la citada norma”[7].

 

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo Español:

 

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2002 tras examinar el contenido del artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y declarar sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios de electricidad, entre otros, afirma después que nos encontramos en presencia bien de una responsabilidad objetiva o bien de la denominada “responsabilidad por riesgo creado”, esto es, la que se asumen por el solo hecho de poner en el mercado bienes o servicios susceptibles por su naturaleza, de ser causa de peligro y que provoca una obligación de seguridad a cargo de los proveedores de los mismos[8].

 

Con respecto a la obligación de seguridad, ya había sido analizada por la doctrina criolla cuando expresa que:

 

A riesgo de que en definitiva resulte que los jueces den una interpretación estricta al contenido y alcance de la ley, en el sentido de considerar que los terceros no tienen protección alguna, lo que es perfectamente posible interpretar del contenido de la misma, entendemos que se trata de una responsabilidad autónoma que no dependerá del contrato, sino que podrá cubrir tanto a las partes como a los terceros que resulten víctimas de los defectos de seguridad de los bienes y servicios entregados al consumidor[9].

 

En fin, la SCJ en aras de no dejar desprotegido al usuario demandante, puesto que éste demandó a la contratista principal por la responsabilidad civil del comitente por el hecho de su préposé, siendo el autor del daño el empleado de la empresa subcontratista y por tanto auténtica responsable, crea una responsabilidad civil autónoma e independiente. Se trata de la responsabilidad contractual por el hecho de otro. Además, con la anulación de la sentencia dictada por la Corte a-qua, le envía un mensaje a la Corte de envío, de que tiene que juzgar nuevamente los hechos en base a esta nueva responsabilidad independiente.

 

Sin esta solución de la SCJ, la parte demandante habría quedado sin indemnización. A la contratista principal, como parte demandada, solo le queda un grado para hacer valer sus medios de defensa. Este grado es más que suficiente toda vez que ha dicho la SCJ que la Constitución de la República garantiza un derecho a recurrir y no el doble grado de jurisdicción.

 

Al final, el argumento dispuesto por la SCJ en esta sentencia se modela en la equidad y la seguridad jurídica. No es una coincidencia que sea el mismo tipificado por el Art. 1 de la Ley No.358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario.

 

 

BIBLIOGRAFIA:

 

  • Ley No.358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario.
  • SCJ, 1ª Sala, 24 de mayo de 2013, Boletín inédito, suprema.gov.do
  • 3e, 13 mars 1991, Bull. Civ. III, No.91
  • 3e, 11 mai 2006, Bull. Civ. III, No.100
  • Sentencia No.365/2006, de fecha 23 de Octubre del año 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, No. de Recurso 317/2006.
  • Sentencia No.00022/2010, de fecha 29 de Enero del año 2010, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sede Logroño, No. de Recurso 419/2008.
  • Castaños Guzmán, Julio Miguel. Defectos de seguridad y responsabilidad por productos defectuosos, Gaceta Judicial, Junio 2007, página 87.

[1] SCJ, 1ª Sala, 24 de mayo de 2013, Boletín inédito, www.suprema.gov.do

 

[2] Civ. 3e, 13 mars 1991, Bull. Civ. III, No.91

[3] Civ. 3e, 11 mai 2006, Bull. Civ. III, No.100

[4] Siempre se ha hablado de responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos. Tanto la jurisprudencia francesa como las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han estatuido que la Directiva sobre productos defectuosos no se le puede aplicar a los prestadores de servicios ya que no se consideran fabricantes y proveedores de productos.

[5] Art.3, literal D, Ley No.358-05, sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario: Consumidor o usuario: Persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera, consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario final de los mismos para fines personales, familiares o de su grupo social. En consecuencia, no se considerarán consumidores o usuarios

finales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o servicios con el fin de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o servicios a terceros;

[6] Los productores, importadores, distribuidores, comerciantes, proveedores y todas las personas que intervienen en la producción y la comercialización de bienes y servicios, serán responsables solidariamente conforme al derecho civil, de las indemnizaciones que se deriven de las lesiones o pérdidas producidas por la tecnología, por instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas a la utilización de dichos productos o servicios. Párrafo I.- Todo daño a la persona o a su patrimonio que resulte del vicio, defecto, insuficiencia o instrucciones inadecuadas, insuficientes o incompletas relativas al uso del producto o de la prestación del servicio, cuya responsabilidad objetiva sea atribuible al proveedor, obligará al mismo a una reparación adecuada, suficiente y oportuna. Dicha responsabilidad es solidaria entre todos los miembros de la cadena de comercialización Párrafo II.- La reparación de daños y perjuicios comprende, en forma concurrente o separada, la reposición del producto o servicio, reparación gratuita de daños derivados de la reparación principal, reducción del precio, restitución de los valores-costos por los daños derivados del consumo o uso del producto o servicio, devolución de los valores pagados e indemnización.

[7] Sentencia No.365/2006, de fecha 23 de Octubre del año 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, No. de Recurso 317/2006.

[8] Sentencia No.00022/2010, de fecha 29 de Enero del año 2010, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sede Logroño, No. de Recurso 419/2008.

[9] Castaños Guzmán, Julio Miguel. Defectos de seguridad y responsabilidad por productos defectuosos, Gaceta Judicial, Junio 2007, página 87.

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